DI-2017-432-APN-DNRPACP TÍTULO DIGITAL TRANSFERENCIAS HABITUALISTAS

Número: DI-2017-432-APN-DNRNPACP#MJ
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 13 de Noviembre de 2017

Referencia: EEX-2017-26182729-APN-DLGA#MJ Modificación DNTR T II, Cap II, Sec 9, art 4 y Cap VI, Sec 5, art 4º – Transferencia CH, Título digital

SEÑORES ENCARGADOS E INTERVENTORES:

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 9ª,
y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, T.O. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), los comerciantes habitualistas en la compraventa de automotores, inscriptos en el Registro que a ese efecto lleva esta Dirección Nacional, se encuentran obligados a inscribir los automotores usados que adquieran para su posterior reventa.

Que la circunstancia descripta se encuentra reglamentada por la norma invocada en el Visto, que regula los procedimientos disponibles mediante los cuales los comerciantes alcanzados por el precepto deben inscribir los bienes de reventa a su favor.

Que, a ese efecto, la norma establece dos modalidades de petición, en aras de tornar efectiva aquella obligatoriedad: por una parte, mediante el uso de la Solicitud Tipo “08”, que recepta el beneficio arancelario previsto por el citado artículo 9º; por otra, la Solicitud Tipo “17”, que contempla el pago de un arancel especial.

Que si bien en ambos casos la emisión de la Cédula de Identificación del Automotor resulta opcional para el solicitante, en el primer supuesto la tramitación supone el otorgamiento del Título del Automotor, mientras que en el segundo expresamente se prevé que no debe extenderse (artículo 4º de la mencionada Sección 9ª).

Que, por otro lado, mediante la DI-2017-393-APN-DNRNPACP#MJ del 11 de octubre de 2017 se dispuso con carácter general la emisión del Título del Automotor de manera digital, de modo que una vez asignado es enviado por correo electrónico al titular registral.

Que, en ese marco, se remite una Constancia de Asignación de Título (CAT), la que contiene un código validador alfanumérico y un código QR individualizante, circunstancia que posibilita que el propietario pueda acceder al Título Digital (TD) a través del sitio web de este organismo.

Que mediante la nota IF-2017-26183137-APN-DLGA#MJ, la Cámara del Comercio Automotor (C.C.A.) ha formulado una petición tendiente a que se habilite la posibilidad de que quienes hagan uso de la opción prevista por la citada Sección 9ª puedan solicitar la expedición del Título Digital (TD).

Que no se advierten obstáculos para que el Título Digital (TD) se incorpore a este tipo especial de transferencia de dominio, en pos de facilitar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor por parte de los comerciantes habitualistas.

Que, en virtud de su practicidad, la medida redundará sin dudas en beneficio de los usuarios del sistema, sin que ello colisione con la necesidad de reducir los costos registrales, en tanto esa emisión resultará optativa.

Que, a tal efecto, resulta menester proceder a la modificación de los artículos correspondientes.

Que han tomado la debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el texto de los artículos 2º y 4º de la Sección 9ª, Capítulo II, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por los que a continuación se indica:
“Artículo 2º.- Mediante el uso de la Solicitud Tipo “08”:

En este supuesto, la inscripción de la transferencia no tributará pago de arancel, siempre que el Comerciante Habitualista transfiera a su vez a un tercero el automotor y se peticione la inscripción de esta última transferencia dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos de operada la anterior inscripción a su favor.

Si vencido el plazo indicado en el párrafo anterior no se peticionare la inscripción de la transferencia a nombre del tercero, el beneficiario de la gratuidad deberá tributar dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del vencimiento el arancel vigente de transferencia. Caso contrario y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fija el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El beneficio a que se alude sólo comprende la exención del pago del arancel mencionado en el primer párrafo de este artículo, debiendo abonar el arancel correspondiente por certificación de firmas si éstas se practicaren en el Registro y los demás que pudieran corresponder al trámite (v.g. cambio de radicación). El arancel correspondiente a la expedición de la Cédula de Identificación no deberá percibirse cuando el comerciante habitualista adquirente, en virtud y en la forma establecida en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 4° de este Título, hubiere solicitado que no se le expida ese documento.

Asimismo el beneficiario podrá peticionar, previo pago del arancel correspondiente, la emisión del Título Digital (TD).

El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habitualistas y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición.”

“Artículo 4°.- Mediante el uso de la Solicitud Tipo “17”:
En este supuesto, la inscripción de la transferencia tributará el arancel que a ese efecto fije el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos que establece el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor.

El arancel correspondiente a la expedición de la Cédula de Identificación no deberá percibirse cuando el comerciante habitualista adquirente, en virtud y en la forma establecida en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 4° de este Título, hubiere solicitado que no se le expida ese documento.

Asimismo el beneficiario podrá peticionar, previo pago del arancel correspondiente, la emisión del Título Digital (TD).”

ARTÍCULO 2º.- La presente entrará en vigencia cuando se encuentren dadas las condiciones técnicas y, en consecuencia, así se indique expresamente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos Gustavo Walter
Dirección Nacional
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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